google.com, pub-6702223027763344, DIRECT, f08c47fec0942fa0 EJECUTIVOS & PROFESIONALES: MANDATO DE EJECUSION DE GARANTIA MOBILIARIA

miércoles, 3 de agosto de 2022

MANDATO DE EJECUSION DE GARANTIA MOBILIARIA

 

MANDATO DE EJECUCIÓN - GARANTÍA INMOBILIARIA

EXPEDIENTE               12345-2019-0-1601-JR-CI-04
MATERIA                        EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
JUEZ                                    DIOS
ESPECIALISTA            SAN JOSÉ
DEMANDADO            CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO
DEMANDANTE          BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA

AUTO DE MANDATO DE EJECUCIÓN

RESOLUCIÓN N° UNO
En Trujillo, a los veinticuatro días del mes de julio Del año dos mil diecinueve.

AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con el escrito de demanda; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ACCESO A LA JUSTICIA Y CALIFICACIÓN DE DEMANDA.
El acceso a la justicia es un derecho fundamental, integrante de la tutela jurisdiccional efectiva,
recogido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la legislación nacional, para el caso de la justicia civil, en el Código Procesal Civil.
La materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia exige la observancia de los presupuestos procesales de fondo (legitimidad para obrar, intereses para obrar y posibilidad jurídica) y de forma (capacidad procesal, competencia y requisitos de la demanda), de naturaleza imperativa y de obligatorio cumplimiento, previstos con la finalidad de asegurar un orden y la vigencia de garantías dentro del proceso.
La calificación de la demanda es la operación que lleva a cabo el juez a efectos de verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos procesales de fondo y de forma.

SEGUNDO: DEMANDA EJECUTIVA
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2019, de folios 123-131, el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, interpone demanda de Ejecución de Garantías Reales, vía proceso único de ejecución, contra el ejecutado CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, pretendiendo el pago de la suma de S/ 332,730.94 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 94/100 SOLES), más el
pago de intereses compensatorios y moratorios pactados, así como costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien ofrecido en garantía.

TERCERO: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
La calificación del escrito de demanda permite establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para emitir el mandato ejecutivo respectivo, según el detalle siguiente:
1.   En cuanto a la legitimidad para obrar, el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, invoca la calidad de acreedora, según testimonios de escritura pública de ampliación de Constitución de primera y preferencial garantía hipotecaria, de fechas 30 de enero del 2012, 15 de febrero del 2013 y 23 de mayo del 2013, (Anexos 1-G, 1-I, I-J)
2.  En cuanto al interés para obrar, la interposición de la demanda ejecutiva no exige el previo sometimiento de la controversia al intento de conciliación extrajudicial, al no resultar obligatoria para aquella materia, según el literal del artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial[1].
3.   En cuanto a la posibilidad jurídica, la exigibilidad de la obligación de dar suma de dinero mediante la ejecución de una garantía hipotecaria se encuentra regulada en el artículo 1219 del Código Civil y el artículo 688 del Código Procesal Civil.
4.   En cuanto a la capacidad procesal, la revisión del testimonio del poder para juicios adjunto a la demanda permite establecer que la parte demandante tiene facultades para comparecer en el proceso en nombre de la BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA.
5.     En cuanto a la competencia, según el criterio de la materia, es competente el Juez Civil de Trujillo, según el artículo 690-B del Código Procesal Civil[2].
6.     En cuanto a la vía procedimental, la propuesta formulada por la demandante es correcta, ante la presentación de título de ejecución (escritura pública de hipoteca), según el inciso 10 del artículo 688 del Código Procesal Civil[3].
7.   En cuanto a la presencia de una obligación reclamada sea cierta, expresa, exigible y liquida, la revisión del título de ejecución, prima facie, informa: a) la existencia de una promesa de pago a favor del actor; b) la expresión clara de la promesa de pago; c) el vencimiento del plazo para el pago (10 de octubre del 2018) y la ausencia de cláusula que suspenda la exigibilidad del título ejecutivo; y, d) el compromiso de pago de una suma liquida, ascendente a S/ 332,730.94 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 94/100 SOLES)
8.     En cuanto al requisito especial de presentación de una liquidación de saldo deudor, acorde con el precedente judicial establecido en la Sentencia del Pleno Casatorio, Casación N° 2402-2012- LAMBAYEQUE (Sexto Pleno Casatorio), el demandante cumple aquella exigencia, según el documento de folios 100-101 (Anexo 1-M).
Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 430, 688 inciso 4, 694 y 695 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE:
1.      ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, interpuesta por el ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, contra el ejecutado CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, VÍA PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN; y, en consecuencia:
2.   TENER por ofrecidos los medios probatorios adjuntos y por señalados el domicilio real, procesal y casilla electrónica;
3.   ORDENO que el ejecutado CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, dentro del plazo de TRES DÍAS hábiles computados desde la fecha de notificación, PAGUE a favor del ejecutante BANCO DE CRÉDITO DE MI CUADRA, la suma de S/ 332,730.94 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 94/100 SOLES), más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos procesales; bajo apercibimiento de inicio de ejecución forzada (remate) sobre los bienes ofrecidos en garantía, identificados como:
·      Predio Santa Luisa con U.C. Nº 06092, Sector San José Alto del distrito de Casa Grande, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
·      Predio San José Alto – Mocán, con U.C. Nº 6093, del distrito de Casa Grande, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
·    Predio Mocán con U.C. Nº 05862, des Distrito de Casa Grande, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad.
·     Predio San José, con U.C. Nº 06099 Sector San José Alto, distrito y provincia de Ascope, departamento La Libertad.
4.     Al otrosí digo: Notifíquese conforme a ley en el inmueble mencionado; al Segundo Otrosí digo: Por delegadas las facultades de representación al letrado que indica; Tercer y Cuarto Otrosí digo: Presente. –
5.  REQUERIR a las partes procesales y abogados, actuar acorde con los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe[4] [5]; en particular debiendo: 1°) cumplir los mandatos y/o requerimientos judiciales dentro de los plazos conferidos; 2°) presentar escritos fundamentados y cumpliendo las exigencias formales (acompañar todos los anexos, adjuntar la cantidad de copias según el número de partes procesales; acompañar el arancel judicial acorde con el acto procesal y el monto del petitorio, etc.); y, 3°) evitar ejercer en forma abusiva y con afán dilatorio y obstruccionista, el derecho a impugnar mediante la nulidad procesal; bajo apercibimiento de imponer multa a la parte procesal y al abogado patrocinador[6] [7], la que se incrementará de reincidir en aquellas conductas vedadas; precisando que en el caso de los abogados, además, se informará la sanción firme de multa al órgano competente para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional[8], y se comunicará al Colegio de Abogados respectivo, para la evaluación del inicio del procedimiento sancionador por infracción del Código de Ética del Abogado[9] [10].
6.     NOTIFÍQUESE de acuerdo a ley.



[1] Artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial. - (…) No procede la conciliación extrajudicial cuando: d) De ejecución;
[2] Artículo 690-B del Código Procesal Civil. - (…) Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
[3] Artículo 688 del Código Procesal Civil. - Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 10) El testimonio de escritura pública;
[4]Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. - (…) Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
[5] Artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
[6] Artículo 53 del Código Procesal Civil. - En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede: 1) Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
[7] Artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.- Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados.
[8] Artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS.- Sanciones inscribibles
4.1. Las sanciones que se registran son aquellas impuestas a los abogados por actos cometidos en el ejercicio privado de su profesión o, en el ejercicio de un cargo o función pública que requiere el título de abogado para su acceso. 4.2. Son sanciones que se inscriben en el Registro, las siguientes: 1. Multa.
[9] Artículo 6 del Código de Ética del Abogado. - Son deberes fundamentales del abogado: 1) Actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor y dignidad propios de la Profesión;
[10] Artículo 60 del Código de Ética del Abogado. - Falta a la ética profesional el abogado que abusa de los medios procesales para obtener beneficios indebidos o procura la dilación innecesaria del proceso.

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