SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
Esencia del deber Profesional
Articulo 1.- El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con
estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de
patrocinado.
Defensa de Honor Profesional
Articulo 2.- El Abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No
solamente es un derecho sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la
conducta moralmente censurable de jueces y colegas.
Honradez
Articulo 3.- El Abogado debe obrar con honradez y buena fe. No debe aconsejar actos
fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o
tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la administración de
justicia.
Cohecho
Articulo 4.- El Abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o
funcionario publico, falta gravemente al honor y ala ética profesional. El Abogado
que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, esta
obligado a denunciarlo.
Abuso de Procedimientos
Articulo 5.- El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades
legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal
desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
Aceptación o Rechazo de
Asuntos
Articulo 6.- El Abogado tienen libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que
se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de y resolución,
salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser
justificada al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que
no influyan en su animo el monto pecuniario, ni el poder o la fortuna del adversario.
No aceptara un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus
convicciones, inclusive las políticas o religiosas, con mayor razón si antes
las ha definido, y cuando no este de acuerdo con el cliente en la forma de
plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su
independencia por motivo0s de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá
hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertada moral para dirigirlo.
Defensa de Pobres
Articulo 7.- La profesión de Abogado impone defender gratuitamente a los pobres,
tanto cuando estos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de
oficio. No cumplir con este deber desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No
rige esta obligación donde las leyes prevean la defensa gratuita de los pobres
Defensa de los Acusados
Articulo 8.- El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este; pero habiéndola aceptado. Debe emplear en ella todos los medios lícitos.
Acusaciones Penales
Articulo 9.- El Abogado que tenga a su cargo la defensa de un acusado, tienen como
deber primordial conseguir que se haga justicia a su patrocinado.
Secreto Profesional
Artículo 10.- Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del
Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aun después
de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado
por lo cual no esta obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como
testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de
criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto
profesional o lo exponga a ello.
Alcance de la Obligación de Guardar
el Secreto Profesional
Artículo 11.- La obligación de guardar el secreto profesional abarca las
confidencias hechas por terceros al Abogado, en razón de su ministerio, y las
que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracaso. El
secreto cubre también las confidencias de los colegas. El Abogado, sin
consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a
un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su
propio beneficio.
Extinción de la Obligación de Guardar
el Secreto Profesional
Articulo 12.- El Abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de
otro Abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusado o terceros le
hubieren confiado, si favorece a su defensa. Cuando un cliente comunica a su
Abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada
por el secreto profesional. El Abogado debe hacer las revelaciones necesarias
para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
Formación de Clientela
Articulo 13.- Para la formación decorosa de clientela, el Abogado debe cimentar una reputación
de capacidad profesional y honradez, y evitara escrupulosamente la solicitación
directa o indirecta de la clientela. Es permitido la publicación o el reparto
de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda
publicidad provocada directa o indirectamente por el Abogado con fines de lucro
en elogio de su propia situación menoscaba la dignidad de la profesión. El Abogado
que remunera o gratifica directa
indirectamente a una persona que esta en condiciones para recomendarlo,
obra contra la ética profesional.
Publicidad le Litigios
Pendientes
Articulo 14.- El Abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad
informaciones sobre litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia
o la moral lo demanden. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y
constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Se exceptúa
las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos
en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios
generales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede
perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que
afectan a la honra.
Empleo de Medios
Publicitarios para Consultas
Articulo 15.- Falta a la dignidad profesional el Abogado que habitualmente absuelva
consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre
casos jurídicos concretos que le sean planteados; sean o no gratuitos sus
servicios.
Incitación Directa o
Indirecta a Litigar
Articulo 16.- No esta de acuerdo con la dignidad profesional el que un Abogado
espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado asunto con
el propósito de provocar un juicio o de obtener un cliente.
SECCION SEGUNDA
RELACIONESDE LOS ABOGADOS CON
LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES
Apoyo a la Magistratura
Articulo 17.- El Abogado estará en todo momento dispuesto a prestar apoyo a la Magistratura, cuya
alta función social requiera de la opinión forense; su actitud ha de ser
independiente, manteniendo siempre plena autonomía en aras del libre ejercicio
de su ministerio.
Nombramiento de Magistrados
Articulo 18.- Es deber del Abogado velar para que el nombramiento de Magistrados no
se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el
cargo; y también para que no se dediquen a otras actividades distintas de la
judicatura, que pongan en riesgo su imparcialidad. El Abogado que integra la Junta Directiva de su Colegio o
Asociación no podrá ejercer ni aceptar el cargo de Magistrado Suplente, excepto
cuando para ese cargo, no exista en el lugar el numero de Abogados suficientes.
Acusación de Magistrados
Articulo 19.- Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado, el
Abogado la interpondrá ante el órgano respectivo o ante su Colegio. Solamente
en este caso tales acusaciones serán atentadas y los Abogados que las formulen
apoyados por sus Colegas.
Extensión de los Artículos
Anteriores
Artículo 20.- Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicaran respecto de
todo funcionario ante quien habitualmente deben actuar los Abogados en
ejercicio de la profesión.
Limitaciones de los
ex-Funcionarios
Articulo 21.- Cuando un Abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro
cargo publico, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su
carácter oficial; tampoco patrocinara asunto semejante a otro en el cual
expreso opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo mientras no
justifique su cambio de doctrina.
Influencias personales sobre
el Juzgador
Articulo 22.- Es deber del Abogado no tratar de ejercer influencia sobre el
Juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a
cualquier otro medio que no sea el de la defensa. Es falta grave intentar o
hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente.
Ayuda a los que están
autorizados a ejercer la
Abogacía
Articulo 23.- Ningún Abogado debe permitir que se usen servicios profesionales o su
nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes
no estén legalmente autorizados para ejercerla. Denigra su profesión el Abogado
que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su
intervención solo para cumplir exigencias legales.
Puntualidad
Articulo 24.- Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas,
sus clientes y las partes contrarias.
SECCION TERCERA
RELACIONES DEL ABOGADO CON
SUS CLIENTES
Obligaciones para con el
Cliente
Articulo 25.- Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y
empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni
conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyendo a instrucciones
de su clientela.
Aseveraciones sobre el buen
éxito del Asunto, Transacciones
Articulo 26.- No debe el Abogado asegurar a su cliente que su asunto tendra éxito,
sino solo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre
favorecer una justa transacción.
Atención personal del Abogado
a su cliente
Articulo 27.- Las relaciones del Abogado con cliente deben ser personales, por lo
que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto
cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio
de estas instituciones no obliga al Abogado a patrocinar a las personas físicas
que actúan por ella.
Responsabilidad relativa a la
conducción del Asunto
Articulo 28.- El Abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le
resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar
por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.
Conflictos de Intereses
Articulo 29.- Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios
de un Abogado, si este tuviere interés en el o algunas relaciones con las
partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho
cliente, lo deberá revelar a este y abstenerse de prestar ese servicio.
Renuncia al Patrocinio
Artículo 30.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el Abogado no podrá
renunciarlo sino por causa justificada sobreviviente que afecte su honor, su
dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales
o materiales del cliente hacia el Abogado, o haga necesaria la intervención
exclusiva de profesional especializado.
Conducta incorrecta del
Cliente
Articulo 31.- El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los
magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus Abogados y a los terceros
que intervengan en el asunto; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente
persiste en su actitud reprobable, el Abogado debe renunciar al
patrocinio.
Descubrimiento de engaño o
equivocación durante el juicio
Articulo 32.- Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que
beneficie injustamente a su cliente deberá comunicárselo para que rectifique y
renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no
este conforme, puede el Abogado renunciar al patrocinio.
Honorarios
Articulo 33.- Como norma general en material de honorarios, el Abogado tendra
presente que el objeto esencial de la profesion es servir a la justicia y
colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir
el movil de los actos profesionales.
Bases para estimación de
Honorarios
Articulo 34.- Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesion, para
la estimación del monto de los honorarios, el Abogado debe fundamentalmente
atender a los siguientes
I.
La importancia de los servicios.
II.
La cuantía del asunto.
III.
El éxito obtenido y su
trascendencia.
IV.
La novedad o dificultad de las
cuestiones jurídicas debatidas
V.
La experiencia, la reputación y la
especialidad de los profesionales que han intervenido.
VI.
La capacidad económica del
cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aun a no
cobrar nada.
VII.
La posibilidad de resultar el
Abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros
clientes o con terceros.
VIII.
Si los servicios profesionales son
aislados, fios o constantes.
IX.
La responsabilidad que se derive
para el Abogado de la atención del asunto.
X.
El tiempo empleado en el
patrocinio.
XI.
El grado de participación del
Abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto.
XII.
Si el abogado solamente patrocino
al cliente o si también lo sirvió como mandatario.
Pacto de cuota litis
Artículo 35.- El pacto de cuota litis no es reprochable en principio. En tanto no lo
prohíban las disposiciones legales, es admisible cuando el Abogado lo celebra
por escrito antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas,
siempre que se observen las siguientes reglas:
1.
La participación del Abogado nunca
será mayor que la del cliente
2.
El Abogado se reservara el derecho
a rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier
momento, dentro de las situaciones previstas por el articulo 30, del mismo modo
que dejara a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y
confiarle a los otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos
el Abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional por sus servicios
y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevenga
beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las
pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del
cliente o reducidas por transacción, el Abogado tendrá derecho a liquidar y
exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
3.
Si el asunto es resuelto en forma
negativa, el Abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se
haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.
Gastos del Asunto
Articulo 36.- No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cloiente que
carezca de medios, que el Abogado convenga con el en expresar los gastos del
asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación
contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.
Adquisición de Interés en el
Asunto
Articulo 37.- Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su
intervención profesional, el Abogado no debe adquirir interés pecuniario de
ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe
adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates
judiciales que sobrevengan.
Controversia con los Clientes
acerca de los Honorarios
Artículo 38.- El Abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus
honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con
su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse
obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un
colega.
Manejo de Propiedad ajena
Articulo 39.- El Abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero
que reciba por, u se los entregara tan pronto aquel lo solicite. Falta a la
ética profesional el Abogado que disponga de fondos de su cliente.
SECCION CUARTA
RELACIONES DEL ABOGADO CON
SUS COLEGAS Y LA
CONTRAPARTE
Fraternidad Respeto entre los
Abogados
Artículo 40.- Entre los Abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión,
respetándose recíprocamente, sin dejarse influir por la animadversión de las
partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de
aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza,
de sus colegas.
El Abogado debe ser correcto con sus colegas y facilitarles la solución
de inconvenientes comentarios, cuando por causas que no le sean imputables como
ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor estén imposibilitados para servir
a su cliente. No faltaran, no por apremio del cliente, a su concepto de la
decencia y del honor.
Trato con la Contraparte
Artículo 41.- No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o
indirectamente, sino por conducto o por conocimiento previo de su Abogado. Solo
con la intervención de este podrá gestionar convenios o transacciones. El
Abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal
en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten
de la verdad.
Sustitución en el Patrocinio
Artículo 42.- El Abogado no intervendrá a favor de persona patrocinada en el mismo
asunto por un colega, sin dar previamente aviso a este, salvo el caso de
renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si solo llegare a conocer la
intervención del colega después de haber aceptado el patrocinado, se lo hará
saber de inmediato.
Convenios entre los Abogados
Artículo 43.- Los convenios celebrados entre Abogados debes ser estrictamente cumplidos.
Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos, pero el honor
profesional exige que, aun no habiendo sido, se cumplan como si constaran de
instrumento público.
Colaboración profesional y
conflicto de opiniones
Articulo 44.- No debe interpretar el Abogado como falta de confianza del cliente,
que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro
Abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración.
Cuando los Abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo
respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informaran
francamente del conflicto de opiniones para que resuelva.
Su decisión se aceptara, a no ser que la naturaleza de la discrepancia
impida cooperar en debida forma al Abogado cuya opinión fue rechazada. En este
caso, deberá solicitar al cliente que lo revele.
Distribución de Honorarios
Articulo 45.- Solamente esta permitida la distribución de honorarios basada en la
colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.
Asociación entre Abogados
Artículo 46.- El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros
colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar
su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser
de uno o mas de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación.
Falleciendo un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta
claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto
oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la
asociación a que pertenezca y su nombre dejara de usarse.
Deberes hacia su Colegio y
Gremio
Articulo 47.- Es deber imperativo del Abogado prestar con entusiasmo y dedicación su
concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que
pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele, deben ser
aceptados y cumplidos, procediendo la excusa solo por causa justificada. De la
misma manera observara cumplidamente las obligaciones que contrajera, personal
y libremente, bao la intervención del Colegio u otra Corporación de Abogados,
referentes al interés profesional o propio.
SECCION QUINTA
DE LA APLICACIÓN DEL
COLEGIO DE ETICA Y DE LA
SANCIONES
Artículo 48.- Los Colegios de Abogados del Perú,
a través de sus órganos deontológicos investigan, de oficio o a
solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que incurran
los abogados e imponen las sanciones a quienes resulten responsables.
Articulo 49.- Constituyen actos contrarios a la ética profesional la trasgresio0n de
las normas estatuarias del respectivo Colegio así como aquellas contenidas en
el presente Código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética
profesional, la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse
producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la
calidad del servicio que brinda el abogado y que genera desmedró o desmerece la
profesión
Artículo 50.- El presente Código es de aplicación para todos los abogados sin
distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya
cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad publica o privada o
cual fuere el cargo que desempeñen, así este provenga de elección popular o por
designación. En consecuencia, el ejercicio de patrocinio judicial y/o
administrativo, la consultoria o asesoria, la función jurisdiccional o notarial
y cualquier otra para lo cual exija el titulo de Abogado, queda comprendida en los
alcances del presente Código.
Articulo 51.- Siendo que el presente Código regula la conducta ética y moral de los
abogados, no constituye impedimentos para instauración del procedimiento
administrativo disciplinario respectivo, el hecho que el denunciado sea parte
de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra
naturaleza, toda vez que la resolución que se emite es de índole ética, mas no
jurisdiccional.
Articulo 52.- El plazo para el ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a
los diez años de haberse producido el hecho infractor o haber finalizado la
reiterada conducta violatoria de las normas éticas.
Artículo 53.- Las medidas disciplinarias que impone este Código son:
a)
Amonestación escrita, la cual
quedara registrada en los archivos por un periodo de tres meses.
b)
Amonestación con multa, la que
quedara registrada en los archivos por un periodo de seis meses. La multa no deberá
exceder de diez Unidades de Referencia Procesal.
c)
Suspensión hasta por dos años.
d)
Separación hasta por cinco años.
e)
Expulsión.
Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de
observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados.
Artículo 54.- La sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del articulo
precedente se aplicaran teniendo en consideración la gravedad del hecho y el
perjuicio causado.
Articulo 55.- La sanción establecida en el inciso e) del articulo 53º se aplicara en
los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y
libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en
los casos de hechos ilícitos o delictivos.
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