TITULO III PROCESO SUMARISIMO Capítulo I Disposiciones Generales
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TITULO III
PROCESO SUMARISIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 546.- Procedencia.-
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6.
Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en
dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de
tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y
8. Los demás que la ley señale.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 546.- Procedencia
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6.
los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en
dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de
tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los demás que la ley señale.”
Artículo 547.- Competencia.-
Son
competentes para dirigir los procesos sumarísimos indicados en los
incisos 2, 3, 5 y 6 del Artículo 546, exclusivamente los Jueces Civiles.
Los
Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1.
del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo
familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo
que se trate de alimentos de menores en cuyos casos son competentes los
Jueces del Niño y del Adolescente.
En
el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco
Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados.
En
el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
diez Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez de Paz, y
cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
547.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados
en el inciso 2, del Artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de
los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces Civiles.
Los
Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1.
del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo
familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En
los demás casos, son competentes los Jueces de Familia.
En
el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es
mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son
competentes los Jueces Civiles.
Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En
el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz;
cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 547.- Competencia
Son
competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los
incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de
los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En
el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es
mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco
unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados.
En
el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz;
cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 547.- Competencia
Son
competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los
incisos 2) y 3) del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de
los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En
el caso del inciso 4) del artículo 546 cuando la renta mensual es mayor
de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta
Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
En
el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz;
cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.” (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 29566, publicada el 28 julio 2010, cuyo texto es el siguiente:
“En
el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el
Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta
cincuenta y cinco (55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las
cincuenta y cinco (55) URP, el Juez Civil.”
Artículo 548.- Normatividad supletoria.-
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.-
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.-
En
el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara
aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al
demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento.-
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento.-
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
El
Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427,
respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas.-
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas.-
Las
excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda.
Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.-
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.-
Las
tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de
actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el
Artículo 554.
Artículo 554.- Audiencia única.-
Artículo 554.- Audiencia única.-
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (*)
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (*)
(*)
Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de
conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de
Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los
sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.”
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.”
Artículo 555.- Actuación.-
Al
iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas
previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo
cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida
su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas
propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación
proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo
dispuesto por el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. (*)
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. (*)
(*)
Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de
conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de
Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los
sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 555.- Actuación
Al
iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas
previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo
cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida
su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas
propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención
de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que
van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.”
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.”
Artículo 556.- Apelación.-
La
resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara
fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con
efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son
sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la
calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que
respecta a su trámite.
Artículo 557.- Regulación supletoria.-
Artículo 557.- Regulación supletoria.-
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)
(*)
Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de
conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de
Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los
sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.”
Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.
Artículo 559.- Improcedencias.-
Artículo 559.- Improcedencias.-
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Capítulo II
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Alimentos
CONCORDANCIAS: R.Adm. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)
Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 560.- Competencia especial.-
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal.-
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal.-
Ejercen la representación procesal:
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Auxilio Judicial.-
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Auxilio Judicial.-
El
demandante goza de Auxilio Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y
sin prestar caución juratoria. La resolución que lo concede es
inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la calidad de diferida.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.-
El
demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre
que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte
(20) Unidades de Referencia Procesal”.
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse.-
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse.-
A
pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo
familiar, el Juez puede prohibir al demandado ausentarse del país,
mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la
asignación anticipada. Con tal objeto cursará oficio a las autoridades
competentes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 563.- Prohibición de ausentarse
A
pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo
familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país
mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la
asignación anticipada o pensión alimentaria.
Esta
prohibición se aplica independientemente de que se haya venido
produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión
alimentaria.
Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes.”
Artículo 564.- Informe del centro de trabajo.-
Si
se solicita el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del
demandado, se exigirá el dicho del empleador en el acto de la
notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de
incumplimiento, se le requerirá para que el informe lo presente por
escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el
Artículo 371 del Código Penal.
Si
el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio
Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio
de la acción penal correspondiente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 564.- Informe del centro de trabajo
El
juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del
demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier
suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de
éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la
retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En
cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un
plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de
denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.
Si
el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio
Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio
de la acción penal correspondiente.”
Artículo 565.- Anexo especial de la contestación.-
El
Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última
declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la
renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a
la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus
ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
“Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
“Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda
Es
requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación,
prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante
obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el
pago de la pensión alimentaria.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29486, publicada el 23 diciembre 2009.
Artículo 566.- Ejecución anticipada.-
La
pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período
adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará
cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se
dispondrá el pago de éste.
Si
el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor
sin trámite alguno. No son de aplicación los Artículos 802 al 816. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada
La
pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período
adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará
cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se
dispondrá el pago de éste.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.”
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.”
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si
el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de
sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a
pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo
apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de
las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal
Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus
atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 567.- Intereses y actualización del valor.-
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación.-
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación.-
Concluido
el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el
Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones
devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de
la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno
de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al
obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el
Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Artículo 569.- Demanda infundada.-
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Artículo 569.- Demanda infundada.-
Si
la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la
demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya
recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 567.
Artículo 570.- Prorrateo.-
Artículo 570.- Prorrateo.-
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Artículo 571.- Aplicación extensiva.-
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Artículo 571.- Aplicación extensiva.-
Las
normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento,
reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y
extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 572.- Garantía.-
Artículo 572.- Garantía.-
Mientras
esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible
al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del
Juez.
Subcapítulo 2
Subcapítulo 2
Separación convencional y divorcio ulterior
Artículo 573.- Aplicación supletoria
La
pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial
de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de
divorcio, de conformidad con el inciso 11 del Artículo 333 y Artículo
354 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso
sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 573.- Aplicación supletoria
La
pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial
de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de
divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código
Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con
las particularidades reguladas en este Subcapítulo.”
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público
En
los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministerio Público
interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a
patria potestad, y como tal no emite dictamen.”
Artículo 575.- Requisito especial de la demanda.-
A
la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio,
firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la
patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de
gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya
propiedad sea acreditada.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 28 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su
publicación)
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 28 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su
publicación)
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
Artículo 576.- Anticipación de tutela.-
Artículo 576.- Anticipación de tutela.-
Expedido
el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio
anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la
sentencia.
Artículo 577.- Representación especial.-
Artículo 577.- Representación especial.-
Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.
Artículo 578.- Revocación.-
Artículo 578.- Revocación.-
Dentro
de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de
los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el
expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia.-
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia.-
La
sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que
asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes
a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Artículo 580.- Divorcio.-
Artículo 580.- Divorcio.-
En
el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354 del Código
Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después
de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El
Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra
parte. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28384, publicada el 13-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 580.- Divorcio
En
el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código
Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después
de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. El
Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra
parte.” (*)
(*)
Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley
Nº 29227, publicada el 16 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 580.- Divorcio
En
el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código
Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después
de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la
resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El
Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra
parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación
convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días,
bajo responsabilidad.”
Subcapítulo 3
Interdicción
Artículo 581.- Procedencia.-
La
demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos
2. y 3. del Artículo 43 y 2. a 7. del Artículo 44 del Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Artículo 582.- Anexos específicos.-
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Artículo 582.- Anexos específicos.-
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la demanda se acompañará:
1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Artículo 583.- Caso especial.-
1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Artículo 583.- Caso especial.-
Cuando
se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la
tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio
Público o por cualquier persona.
Artículo 584.- Rehabilitación.-
Artículo 584.- Rehabilitación.-
La
declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su
curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo
las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que
intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4
Subcapítulo 4
Desalojo
Artículo 585.- Procedimiento.-
La
restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el
proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 585.- Procedimiento
La
restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el
proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.
Procede
a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de
arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta
por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los
arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando
el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al
desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del
artículo 85 de este Código”.
Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-
Pueden
demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel
que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la
restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Artículo 587.- Tercero con título o sin él.-
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Artículo 587.- Tercero con título o sin él.-
Si
el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida
entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el
demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado
con la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva.-
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva.-
Si
el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en
relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en
nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe
sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el
Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene
la relación de subordinación.
Artículo 589.- Notificación.-
Artículo 589.- Notificación.-
Además
de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser
notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
Artículo 590.- Desalojo accesorio.-
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
Artículo 590.- Desalojo accesorio.-
Se
puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o
abreviado, siempre que la restitución se haya demandado
acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo
del Artículo 87.
Artículo 591.- Limitación de medios probatorios.-
Artículo 591.- Limitación de medios probatorios.-
Si
el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del
plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la
pericia, en su caso.
Artículo 592.- Requerimiento.-
Artículo 592.- Requerimiento.-
El
lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de
notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que
ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Artículo 593.- Lanzamiento.-
Artículo 593.- Lanzamiento.-
Consentida
o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el
lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque
no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de
notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Artículo 594.- Sentencia con condena de futuro.-
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Artículo 594.- Sentencia con condena de futuro.-
El
desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para
restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento
sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.
Artículo 595.- Pago de mejoras.-
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.
Artículo 595.- Pago de mejoras.-
El
poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del
proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá
interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación.
Este proceso no es acumulable al de desalojo.
Artículo 596.- Restitución de otros bienes.-
Artículo 596.- Restitución de otros bienes.-
Lo
dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de
restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo
que corresponda.
Subcapítulo 5
Subcapítulo 5
Interdictos
Artículo 597.- Competencia.-
Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.
Artículo 598.- Legitimación activa.-
Artículo 598.- Legitimación activa.-
Todo
aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede
utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos
reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Artículo 599.- Procedencia.-
Artículo 599.- Procedencia.-
El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Artículo 600.- Requisitos y anexos.-
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Artículo 600.- Requisitos y anexos.-
Además
de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse
necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que
se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Artículo 601.- Prescripción extintiva.-
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Artículo 601.- Prescripción extintiva.-
La
pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que
fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante
puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Artículo 602.- Acumulación de pretensiones.-
Artículo 602.- Acumulación de pretensiones.-
Se
pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las
pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y
perjuicios causados.
Artículo 603.- Interdicto de recobrar.-
Artículo 603.- Interdicto de recobrar.-
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar.-
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar.-
Declarada
fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el
derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los
frutos y de la indemnización que corresponda.
Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial.-
Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial.-
El
tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden
judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado,
puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Artículo 606.- Interdicto de retener.-
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Artículo 606.- Interdicto de retener.-
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener.-
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener.-
Declarada
fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios
y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606,
además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.