REDACCION DE CONTRATO
O TIPEO DE UN CONTRATO
Cuando Ud. quiere comprar un inmueble, una moto, un auto,
y va a la Notaria Publica, allí le dicen que ellos no redactan contratos---y si
Ud. pide que le hagan la minuta, y lo eleven a escritura pública, le cobran un
ojo de la cara:
¿Qué hacen entonces los usuarios de notarías, en que no
redactan contratos?
Buscan corriendo un abogado para que les redacte el
contrato de compra venta de inmueble o cualquier otro contrato .
Pero el Abogado le cobra no menos de s/.150 soles por ese
trabajo. El Abogado cobra POR REDACTAR el contrato conforme a lo que dispone el Decreto Supremo No 295-Codigo Civil articulos 1350 y siguientes.
Un Abogado es un Profesional del Derecho, que le cobra a ud, por redactarle un contrato con absolutamente todos los requsitos de la ley.
Un Abogado no es un ----Tipeador------
Un Abogado le cobra por poner sus conocimientos y experiencia legal, a sus servicios.
REDACTAR UN CONTRATO CUESTA S/.300 SOLES......
Y--- a muchas personas ese costo les parece muy caro--excesivo--y corren a buscar ----una oficinita de Tipeos----y alli mandan a redactar su contrato. Porque alli le cobran apenas s/.5.---soles......
¿Y que hacen muchos otros usuarios de notarias?
Para ahorrar
bajan al primer piso, o van a media cuadra y en una Cabina de Internet, o una
oficinita que hace copias, piden que les hagan el contrato de alquiler, de compra venta, de transferencia vehicular.........
El señor, la señorita que ofrece :
TIPEOS- no es abogado y lo que ellos hacen es copiar de la Internet, un modelo de contrato y le cobra por ese
servicio s/.5 soles
RIESGOS DE HACER CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES—EN
OFICINITAS DE TIPEOS EN LIMA-
· La persona
que hace el tipeo no es abogado
· La
persona que hace Tipeos, no posee estudios de derecho
· La
persona que Tipea el contrato solo está copiando lo que encontró en algún portal
de la Internet.
· Como
está realizando una copia y pega, podría estar haciéndole un contrato, con
errores legales, absurdos jurídicos.
· Como
Ud. quiere pagar poquito, recurre a este servicio, que no ofrece ninguna garantía.
· Posteriormente
luego de que el notario lo eleva a escritura pública, si Ud. sufre algún problema
con lo que adquirió, compro, no podrá reclamar absolutamente nada.
· No podrá
reclamar porque, al Demandar a quien a Ud. le vendió, una casa, un terreno, un vehículo,
podrá decirle al juez, que Ud. fue quien redacto el contrato y no el. Y que no
es su responsabilidad si hubo error o no.
· El
Juez que vea el caso, comprobara, que Ud., redacto su Contrato de Transferencia
de Bien Inmueble, no con un Abogado, sino
con la ayuda de una jovencita o un señor, que realiza: TIPEOS.
·
CONOZCA AQUI LOS REQUISITOS DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES, TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS--
LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA - Contratos en general
TITULO I - Disposiciones generales
Articulo 1351º.- Nocion de contrato
El contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacion juridica patrimonial.
Articulo 1352º.- Perfeccion de contratos
Los contratos se
perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que,
ademas, deben observar la forma señalada por la ley bajo sancion de
nulidad.
Articulo 1353º.- Regimen legal de los contratos
Todos los
contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan
sometidos a las reglas generales contenidas en esta seccion, salvo en
cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada
contrato.
Articulo 1354º.- Contenido de los contratos
Las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no
sea contrario a norma legal de caracter imperativo.
Articulo 1355º.- Regla y limites de la contratacion
La ley,
por consideraciones de interes social, publico o etico puede imponer
reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Articulo 1356º.- Primacia de la voluntad de contratantes
Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
Articulo 1357º.- Garantia y seguridad del Estado
Por ley,
sustentada en razones de interes social, nacional o publico, pueden
establecerse garantias y seguridades otorgadas por el Estado mediante
contrato.
Articulo 1358º.- Contratos que pueden celebrar incapaces
Los
incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos
relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Articulo 1359º.- Conformidad de voluntad de partes
No hay contrato mientras las partes no esten conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Articulo 1360º.- Validez del contrato con reserva
Es valido
el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna
estipulacion, siempre que con posterioridad la reserva quede
satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.
Articulo 1361º.- Obligatoriedad de los contratos
Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaracion expresada en el contrato responde a la
voluntad comun de las partes y quien niegue esa coincidencia debe
probarla.
Articulo 1362º.- Buena Fe
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segun las reglas de la buena fe y comun intencion de las partes.
Articulo 1363º.- Efectos del contrato
Los contratos solo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos,
salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no
trasmisibles.
Articulo 1364º.- Gastos y tributos del contrato
Los gastos y
tributos que origine la celebracion de un contrato se dividen por igual
entre las partes, salvo disposicion legal o pacto distinto.
Articulo 1365º.- Fin de contratos continuados
En los
contratos de ejecucion continuada que no tengan plazo convencional o
legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante
aviso previo remitido por la via notarial con una anticipacion no menor
de treinta dias. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato
queda resuelto de pleno derecho.
Articulo 1366º.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato
No
pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta publica,
directa o indirectamente o por persona interpuesta:(*)
1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los
Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la
misma jerarquia, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los
del Tribunal de Garantias Constitucionales, el Fiscal de la Nacion y
los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones, el Contralor General de la Republica, el
Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Peru y el
Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.
2.- Los Prefectos y demas autoridades politicas, los bienes
de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su
jurisdiccion.
3.- Los funcionarios y servidores del Sector publico, los
bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su
administracion o custodia o los que para ser transferidos requieren su
intervencion.
4.- Los Magistrados judiciales, los arbitros y los auxiliares
de justicia, los bienes que esten o hayan estado en litigio ante el
juzgado o el tribunal en cuya jurisdiccion ejercen o han ejercido sus
funciones.
5.- Los miembros del Ministerio Publico, los bienes
comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por
razon de su funcion.
6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en
que intervengan o hayan intervenido por razon de su profesion, hasta
despues de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptua el
pacto de cuota litis.
7.- Los albaceas, los bienes que administran.
8.- Quienes por ley o acto de autoridad publica administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.
9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los
peritos, los bienes cuya venta o evaluacion les ha sido confiada, hasta
despues de un año de su intervencion en la operacion.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 1367º.- Extension del impedimento
Las prohibiciones
establecidas en el articulo 1366 se aplican tambien a los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las
personas impedidas.
Articulo 1368º.- Plazo de prohibiciones
Las prohibiciones de
que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del articulo 1366 rigen hasta
seis meses despues de que las personas impedidas cesen en sus
respectivos cargos.
Articulo 1369º.- Inaplicabilidad de los impedimentos
No
rigen las prohiciones de los incisos 6 y 7 del articulo 1366 cuando se
trate del derecho de copropiedad o de la dacion en pago.
Articulo 1370º.- Rescision
La rescision deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
Articulo 1371º.- Resolucion
La resolucion deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebracion.
Articulo 1372º.- Efectos retroactivos de la rescision y resolucion
La rescision se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebracion del contrato.
La resolucion se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos
casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se
produce la causa que la motiva.
Por razon de la resolucion, las partes deben restituirse las
prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en
el parrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en
dinero el valor que tenian en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros parrafos de este
Articulo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos
adquiridos de buena fe.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la
Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo
Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS,
publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº
10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este
articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del
Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.
TITULO II - El consentimiento
Articulo 1373º.- Perfeccionamiento del Contrato
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptacion es conocida por el oferente.
Articulo 1374º.- Conocimiento y contratacion entre ausentes
La
oferta, su revocacion, la aceptacion y cualquier otra declaracion
contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en
el momento en que llegan a la direccion del destinatario, a no ser que
este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de
conocerla.
Si se realiza a traves de medios electronicos, opticos u otro
analogo, se presumira la recepcion de la declaracion contractual,
cuando el remitente reciba el acuse de recibo.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida en el Articulo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-0.- 2000.
Articulo 1375º.- Oportunidad de la aceptacion
La aceptacion debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por el.
Articulo 1376º.- Contraoferta
La aceptacion tardia y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptacion
tardia o la que se haga con modificaciones, con tal que de inmediato
aviso en ese sentido al aceptante.
Articulo 1377º.- Ofertas alternativas
Son validas las
ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptacion de
cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formacion del
contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su
aceptacion.
Articulo 1378º.- Observancia de la forma requerida
No tiene efectos la aceptacion que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.
Articulo 1379º.- Ofertas cruzadas
En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptacion de una de ellas.
Articulo 1380º.- Aceptacion tacita
Cuando a solicitud del
oferente o por la naturaleza de la operacion o segun los usos, la
prestacion a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta
previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que
comenzo la ejecucion. El aceptante debe dar aviso prontamente al
oferente del inicio de la ejecucion y, en su defecto, queda obligado a
la indemnizacion de daños y perjuicios.
Articulo 1381º.- Aceptacion excepcional
Si la operacion es
de aquellas en que no se acostumbra la aceptacion expresa o si el
destinatario ha hecho una invitacion a ofrecer, se reputa concluido el
contrato si la oferta no fue rehusada sin dilacion.
La prueba de la costumbre y de la invitacion a ofrecer corresponde al oferente.
Articulo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta
La oferta
obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los terminos de ella,
de la naturaleza de la operacion o de las circunstancias del caso.
Articulo 1383º.- Relatividad de la oferta
La muerte o la
incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la
oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo
que la naturaleza de la operacion u otras circunstancias, determinen
que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible.
Articulo 1384º.- Revocacion de la oferta
La oferta deja de
ser obligatoria si antes o simultaneamente con su recepcion llega a
conocimiento del destinatario la declaracion del oferente en el sentido
que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptacion.
Articulo 1385º.- Caducidad de la oferta
La oferta caduca:
1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable
a una persona con la que el oferente esta en comunicacion inmediata y
no fue seguidamente aceptada.
2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable
a una persona con la que el oferente no esta en comunicacion inmediata
y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a
conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicacion utilizado
por este.
3.- Si antes de recibida la oferta o simultaneamente con esta llega a conocimiento del destinatario la retractacion del oferente.
Articulo 1386º.- Revocacion de la aceptacion
Se considera
inexistente la aceptacion si antes de ella o junto con ella llega a
conocimiento del oferente la retractacion del aceptante.
Articulo 1387º.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario
La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de esta.
Articulo 1388º.- Oferta al publico
La oferta al publico vale
como invitacion a ofrecer, considerandose oferentes a quienes accedan a
la invitacion y destinatario al proponente.
Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el caracter obligatorio de una oferta, valdra como tal.
Articulo 1389º.- Subasta
En la subasta, la convocatoria es una invitacion a ofrecer y las posturas son las ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al
postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura valida.
Articulo 1390º.- Contrato por adhesion
El contrato es por
adhesion cuando una de las partes, colocada en la alternativa de
aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra
parte, declara su voluntad de aceptar.
Articulo 1391º.- Adhesion de tercero
Cuando se permita la
adhesion por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la
manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al organo constituido
para la ejecucion del contrato o, a falta de el, a todos los
contratantes originarios.
Articulo 1392º.- Clausulas generales de contratacion
Las
clausulas generales de contratacion son aquellas redactadas previa y
unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y
abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie
indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de
ellos.
Articulo 1393º.- Clausulas generales aprobadas por autoridad administrativa
Las
clausulas generales de contratacion aprobadas por la autoridad
administrativa se incorporan automaticamente a todas las ofertas que se
formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 1395.
Articulo 1394º.- Bienes y servicios contratados por clausulas generales
El
Poder Ejecutivo señalara la provision de bienes y servicios que deben
ser contratados con arreglo a clausulas generales de contratacion
aprobadas por la autoridad administrativa.
Articulo 1395º.- Exclusion de clausulas generales del contrato
Las
partes pueden convenir expresamente que determinadas clausulas
generales de contratacion aprobadas por la autoridad administrativa, no
se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.
Articulo 1396º.- Efectos del consumo del bien o utilizacion del servicio
En
los contratos ofrecidos con arreglo a clausulas generales de
contratacion aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del
bien o la utilizacion del servicio genera de pleno derecho la
obligacion de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado
el contrato o sea incapaz.
Articulo 1397º.- Clausulas generales no aprobadas por autoridad administrativa
Las
clausulas generales de contratacion no aprobadas administrativamente se
incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas
por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia
ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las clausulas generales de
contratacion cuando han sido puestas en conocimiento del publico
mediante adecuada publicidad.
Articulo 1398º.- Estipulaciones invalidas
En los contratos
celebrados por adhesion y en las clausulas generales de contratacion no
aprobadas administrativamente, no son validas las estipulaciones que
establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o
limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecucion
del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra
parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar
tacitamente el contrato.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la
Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo
Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS,
publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº
10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo
por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.
Articulo 1399º.- Ineficacia de estipulaciones
En los
contratos nominados celebrados por adhesion o con arreglo a clausulas
generales de contratacion no aprobadas administrativamente, carecen de
eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para
el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada
contrato particular justifiquen su validez.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no es de aplicacion cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del
Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado
hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 1400º.- Prevalencia de clausulas agregadas al formulario
En
los casos del articulo 1397, las clausulas agregadas al formulario
prevalecen sobre las de este cuando sean incompatibles, aunque las
ultimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.
Articulo 1401º.- Interpretacion de las estipulaciones
Las
estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratacion o en
formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso
de duda, en favor de la otra.
TITULO III - Objeto del contrato
Articulo 1402º.- Objeto del contrato
El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Articulo 1403º.- Obligacion ilicita y prestacion posible
La obligacion que es objeto del contrato debe ser licita.
La prestacion en que consiste la obligacion y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
Articulo 1404º.- Contratos sujetos a condicion y plazo suspensivo
La
licitud de la obligacion o la posibilidad de la prestacion o del bien
que es objeto de ella en un contrato .sujeto a condicion o a plazo
suspensivo, se apreciaran al momento del cumplimiento de la condicion o
del vencimiento del plazo.
Articulo 1405º.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.
Articulo 1406º.- Nulidad de disposicion de patrimonio futuro
Es
nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte
sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Articulo 1407º.- Determinacion del objeto por arbitrio
Si la
determinacion de la obligacion que es objeto del contrato es deferida a
un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero
arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciacion de caracter
equitativo.
Articulo 1408º.- Determinacion de tercero
La determinacion librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.
Si falta la determinacion y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Articulo 1409º.- Bienes Objeto de la prestacion
La prestacion materia de la obligacion creada por el contrato puede versar sobre:
1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y
tambien la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones
establecidas por la ley.
2.- Bienes ajenos o afectados en garantia o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.
Articulo 1410º.- Cumplimiento sobre bien futuro
Cuando la
obligacion creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el
compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior,
salvo, que la obligacion verse sobre una esperanza incierta, caso en el
cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el
acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.
TITULO IV - Forma del contrato
Articulo 1411º.- Forma como requisito
Se
presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y
por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo
sancion de nulidad.
Articulo 1412º.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Si
por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura publica o
cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita
legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sancion de
nulidad, estas pueden compelerse reciprocamente a llenar la formalidad
requerida.
La pretension se tramita como proceso sumarisimo, salvo que el
titulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en
cuyo caso se sigue el tramite del proceso correspondiente.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del
Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado
hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 1413º.- Formalidad para la modificacion del contrato
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.
TITULO V - Contratos preparatorios
Articulo 1414º.- Compromiso de contratar
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
Articulo 1415º.- Contenido del compromiso de contratar
El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
Articulo 1416º.- Plazo del compromiso de contratar
El plazo
del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no
se estableciera el plazo, este sera de un año.(*)
(*)
Articulo sustituido por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 publicada el 07-0.- 2001.
Articulo 1417º.- Compromiso de contratar a su vencimiento
El
compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un
plazo no mayor que el indicado como maximo en el articulo 1416 y asi
sucesivamente.
Articulo 1418º.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo
La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1.- Exigir judicialmente la celebracion del contrato.
2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnizacion de daños y perjuicios.
Articulo 1419º.- Contrato de opcion
Por el contrato de
opcion, una de las partes queda vinculada a su declaracion de celebrar
en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho
exclusivo de celebrarlo o no.
Articulo 1420º.- Contrato de opcion reciproca
Es valido el
pacto en virtud del cual el contrato de opcion reciproca puede ser
ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.
Articulo 1421º.- Contrato de opcion con reserva de beneficiario
Es
igualmente valido el pacto conforme al cual el optante se reserva el
derecho de designar la persona con la que se establecera el vinculo
definitivo.
Articulo 1422º.- Contenido del contrato de opcion
El contrato de opcion debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
Articulo 1423º.- Plazo del Contrato de Opcion
El plazo del contrato de opcion debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este sera de un año.(*)
(*)
Articulo sustituido por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 publicada el 07-0.- 2001.
Articulo 1424º.- Renovacion del Contrato de Opcion
Al
vencimiento de la opcion, las partes pueden renovarla por un plazo no
mayor al maximo señalado en el articulo 1423 y asi sucesivamente.
Articulo 1425º.- Formalidad en Contratos Preparatorios
Los
contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma
que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sancion de
nulidad.
TITULO VI - Contrato con prestaciones reciprocas
Articulo 1426º.- Incumplimiento
En
los contratos con prestaciones reciprocas en que estas deben cumplirse
simultaneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento
de la prestacion a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestacion
o se garantice su cumplimiento.
Articulo 1427º.- Caducidad del plazo
Si despues de concluido
un contrato con prestaciones reciprocas sobreviniese el riesgo de que
la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que
debe efectuar la prestacion en primer lugar puede suspender su
ejecucion, hasta que aquella satisfaga la que le concierne o garantice
su cumplimiento.
Articulo 1428º.- Resolucion por incumplimiento
En los
contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes
falta al cumplimiento de su prestacion, la otra parte puede solicitar
el cumplimiento o la resolucion del contrato y, en uno u otro caso, la
indemnizacion de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citacion con la demanda de resolucion, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestacion.
Articulo 1429º.- Resolucion de pleno derecho
En el caso del
articulo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la
otra puede requerirla mediante carta por via notarial para que
satisfaga su prestacion, dentro de un plazo no menor de quince dias,
bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda
resuelto.
Si la prestacion no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato
se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la
indemnizacion de daños y perjuicios.
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29
Articulo 1430º.- Condicion resolutoria
Puede convenirse
expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no
cumple determinada prestacion a su cargo, establecida con toda
precision.
La resolucion se produce de pleno derecho cuando la parte interesada
comunica a la otra que quiere valerse de la clausula resolutoria.
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29
Articulo 1431º.- Resolucion por imposibilidad de la prestacion
En
los contratos con prestaciones reciprocas, si la prestacion a cargo de
una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el
contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor
liberado pierde el derecho a la contraprestacion y debe restituir lo
que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo este a cargo del acreedor.
Articulo 1432º.- Resolucion por culpa de las partes
Si la
prestacion resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda
resuelto de pleno derecho y este no puede exigir la contraprestacion y
esta sujeto a la indemnizacion de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda
resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor debera
satisfacer la contraprestacion, correspondiendole los derechos y
acciones que hubieren quedado relativos a la prestacion.
Articulo 1433º.- Incumplimiento por imposibilidad parcial
Las
reglas de los articulos 1431 y 1432 son aplicables cuando el
cumplimiento de la prestacion se hace parcialmente imposible, a menos
que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el
cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reduccion
proporcional en la contraprestacion debida.
El contrato se resuelve cuando no sea posible la reduccion. (*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo Unico de la Ley N° 26451, publicada el 11-0.- 95.
Articulo 1434º.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autonomas
En
los contratos plurilaterales con prestaciones autonomas, la
imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestacion por una de las
partes no determina la resolucion del contrato respecto de las otras, a
menos que la prestacion incumplida se considere esencial, de acuerdo
con las circunstancias.
En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por
resolver el vinculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su
cumplimiento.
TITULO VII - Cesion de posicion contractual
Articulo 1435º.- Cesion
En
los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente,
cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posicion
contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultaneamente o despues del acuerdo de cesion.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al
acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendra efectos
desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta.
Articulo 1436º.- Reglas aplicables a cesion de posicion contractual
La
forma de la trasmision, la capacidad de las partes intervinientes, los
vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se
definen en funcion del acto que sirve de base a la cesion y se sujetan
a las disposiciones legales pertinentes.
Articulo 1437º.- Liberacion del cedente
El cedente se aparta
de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el
cesionario desde el momento en que se celebre la cesion. Empero, el
cedido podra accionar contra el cedente si hubiera pactado con este que
no queda liberado por la cesion si el cesionario no cumple las
obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al
cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta dias en
que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de
responsabilidad.
Articulo 1438º.- Garantia de existencia y validez del contrato
El
cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato,
salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se
debe a hecho propio del cedente.
Es valido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento
de la obligacion del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El cedido puede oponer al cesionario y este a aquel las excepciones
y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en
otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho
reserva de ellas en el momento en que acepto la cesion.
Articulo 1439º.- Garantias de terceros en el contrato de cesion
Las garantias constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorizacion expresa de aquellas.
TITULO VIII - Excesiva onerosidad de la prestacion
Articulo 1440º.- Definicion
En
los contratos conmutativos de ejecucion continuada, periodica o
diferida, si la prestacion llega a ser excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada
puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la
contraprestacion, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacion, por las
circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidira la
resolucion del contrato. La resolucion no se extiende a las
prestaciones ejecutadas.
Articulo 1441º.- Extension de la excesiva onerosidad de la prestacion
Las disposiciones contenidas en el articulo 1440 se aplican:
1.- A los contratos conmutativos de ejecucion inmediata,
cuando la prestacion a cargo de una de las partes ha sido diferida por
causa no imputable a ella.
2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Articulo 1442º.- Excesiva onerosidad en contratos con prestacion de una parte
Cuando
se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido
obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reduccion de
la prestacion a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si no se puede reducir la prestacion, rige lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 1440.
Articulo 1443º.- Improcedencia de la accion de excesiva onerosidad
No
procede la accion por excesiva onerosidad de la prestacion cuando su
ejecucion se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
Articulo 1444º.- Nulidad de la renuncia a la accion
Es nula la renuncia a la accion por excesiva onerosidad de la prestacion.
Articulo 1445º.- Caducidad de la accion
La accion por
excesiva onerosidad de la prestacion caduca a los tres meses de
producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se
refiere el articulo 1440.
Articulo 1446º.- Plazo de caducidad
El termino inicial del
plazo de caducidad a que se refiere el articulo 1445 corre a partir del
momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles.