Decreto Legislativo
Nº 1307
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
Que,
mediante Ley N° 30506 Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de
Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y
reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días
calendarios;
Que, en
este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2° del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad
ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la
legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la
lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos,
delincuencia común, inseguridad ciudadana”;
Que,
resulta necesario establecer e incorporar al Código Procesal Penal, aprobado
por Decreto Legislativo Nº 957, instrumentos normativos idóneos y eficaces para
fortalecer las actividades de investigación y procesamiento de las causas
penales, bajo los supuestos de flagrancia delictiva, que posibiliten resultados
positivos en la lucha contra la delincuencia y criminalidad organizada, entre
otros, en beneficio de la ciudadania en general;
De conformidad
con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N°
30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo
de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado
el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DOTAR DE MEDIDAS DE EFICACIA A LA PERSECUCIÓN Y
SANCIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DE CRIMINALIDAD
ORGANIZADA
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
modificar el Código Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la
delincuencia común y regular medidas de eficacia para una correcta persecución
y oportuna sanción de los delitos de corrupción de funcionarios previstos en
los artículos 382 al 401 del Código Penal y de criminalidad organizada.
Artículo 2.- Modificaciones al Código
Procesal Penal
Modificase los artículos 85, 102, 242, 243, 247,
272, 274, 296, 337, 341, 341-A, 344, 345, 346, 349, 351, 354, 355, 359, 401,
414, 425, 447 y 448 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
“Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor inasistente
1. Si el abogado defensor no concurre a la
diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será
reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor
público, llevándose adelante la diligencia.
Son audiencias inaplazables las previstas en los
artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448.
2. Si el abogado defensor no asiste
injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el
carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de
veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un
defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de
conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha
sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere
desarrollando.
4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de
su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para
impedir la indefensión del
5. imputado en la diligencia a la que ha sido
citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de
veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.
6. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia
de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal
de la sanción.
7. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que
incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
“Artículo 102.- Trámite de la
constitución en actor civil
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una
vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en
actor civil resolverá dentro del tercer día.
2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del
trámite, el artículo 8, siempre que alguna de las partes haya manifestado
dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”.
“Artículo 242.- Supuestos de
prueba anticipada
1. Durante las diligencias preliminares o una vez
formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los
demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación
Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se
requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para
considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave
impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa
de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El
interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea
procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por
los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 182.
c) Reconocimientos, inspecciones o
reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser
considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su
realización hasta la realización del juicio.
d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes
en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y
153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos
en el Capítulo IX: Violación de la
libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor
público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código
Penal.
Las declaraciones de las niñas, niños y
adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados
en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio
Público.
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y
grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
e) Declaración, Testimonial y examen de perito en
casos de criminalidad organizada, así como en los delitos contra la
administración pública, previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán
realizarse durante la etapa intermedia”.
“Artículo 243.- Requisitos de la
solicitud
La solicitud de prueba anticipada se presentará al
Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias
preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al
Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida
forma.
1. La solicitud precisará la prueba a actuar, los
hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la
decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben
intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan
su actuación en el juicio.
2. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos
procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público
asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el
expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
“Artículo 247.- Personas
destinatarias de las medidas de protección
1. Las medidas de protección previstas en este
Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados,
agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de
protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria,
o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o
bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus
ascendientes, descendientes o hermanos”.
“Artículo 272.- Duración.-
1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9)
meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo
límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.
3. Para los procesos de criminalidad organizada, el
plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”.
“Artículo 274.- Prolongación de
la prisión preventiva
1. Cuando concurran circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el
imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la
actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9)
meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18)
meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada
hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al
juez antes de su vencimiento.
2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación
Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de
la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral
anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que
no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la
adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el
artículo 275.
3. El Juez de la Investigación Preparatoria se
pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de
presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del
Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los
asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de
las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
4. La resolución que se pronuncie sobre el
requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de
recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el
numeral 2 del artículo 278.
5. Una vez condenado el imputado, la prisión
preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta
hubiera sido recurrida”.
“Artículo 296.- Resolución y
audiencia
1. La resolución judicial también contendrá los
requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 del artículo 279.
2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses
en el caso de testigos importantes.
3. Para el caso de imputados, los plazos de
duración son los fijados en el artículo 272.
4. La prolongación de la medida sólo procede
tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el
artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del
artículo 274.
5. En el caso de testigos importantes, la medida se
levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la
determinó.
6. El Juez resolverá de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el
recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278”.
Artículo 337.- Diligencias de la
Investigación Preparatoria
1. El Fiscal realizará las diligencias de
investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la
Ley.
2. Las diligencias preliminares forman parte de la
investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la
investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare
indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que
ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de
nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del
agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar
sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas
y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse
sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia
injustificada determinará su conducción compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier particular o
funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el imputado como
los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias
que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará
al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento
judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá
inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en
su caso, el Fiscal”.
“Artículo 341.- Agente Encubierto
y Agente Especial
1. El Fiscal, cuando se trate de diligencias
preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, de
la trata de personas, de los delitos de contra la administración pública
previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, y en tanto existan
indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la
Policía Nacional del Perú, mediante una disposición y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a
adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir
la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal
por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por períodos de igual duración
mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y
a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea
indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar
y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las
circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente
especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en
que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar
las evidencias incriminatorias del ilícito penal.
2. La Disposición que apruebe la designación de
agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad
supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada
y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una
copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas
condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.
3. La información que vaya obteniendo el agente
encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del
Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su
integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional
competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros
procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos
necesarios para el esclarecimiento de un delito.
4. La identidad del agente encubierto se puede
ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible
la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer
que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del
agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de
continuar utilizando la participación de éstos últimos.
5. Cuando en estos casos las actuaciones de
investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al
Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto,
establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones
legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
6. El agente encubierto estará exento de
responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria
del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta
provocación al delito.
7. En los delitos contra la administración pública
previstos en los artículos 382° al 401° del Código Penal, el Fiscal podrá
disponer que funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como
agentes especiales. Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un
operativo de revelación del delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de
protección pertinentes. El agente especial deberá cuidar de no provocar el
delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez
Penal competente la confirmatoria de lo actuado”.
“Artículo
341-A.- Operaciones encubiertas
1. Cuando en las Diligencias Preliminares se trate
de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades
propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas y de los delitos
contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del
Código Penal, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público
podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones
encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección
legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos
y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos. El Fiscal podrá
crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas
ficticias o modificar otras ya existentes, así como autoriza la participación
de personas naturales encubiertas, quienes podrán participar de procesos de
selección, contratación, adquisición o cualquier operación realizada con o para
el Estado.
2. La autorización correspondiente será inscrita en
un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente
encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no
formarán parte del
3. expediente del proceso respectivo sino que
formarán un cuaderno secreto al que sólo tendrán acceso los jueces y fiscales
competentes.
4. Ejecutado lo dispuesto en el numeral 1, se
requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado. Dicha
resolución es apelable”.
“Artículo 344.- Decisión del
Ministerio Público
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación
Preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el Fiscal
decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista
base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En
casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de
treinta (30) días, bajo responsabilidad”.
“Artículo 345.- Control del
requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación
Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente
fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos
procesales por el plazo de diez (10) días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición
a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo
sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización
de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de
investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al
Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia
preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La
audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden
para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá
en el plazo de tres (3) días.
4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la
audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30)
días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de
sesenta (60) días, bajo responsabilidad”.
“Artículo 346.- Pronunciamiento
del Juez de la Investigación Preparatoria
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince
(15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento
no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el
requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera
procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución
judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de
diez (10) días. Con su decisión culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento
de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y
sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el
requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule
acusación.
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el
supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y
fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando
el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no
procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de
investigación”.
“Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y
contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al
imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se
atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y
el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el
requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias
de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el
hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes
embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y
la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su
actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y
peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de
los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y
personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación
Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá
señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que
permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el
caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen
su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del
imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas
de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en
su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
“Artículo 351.- Audiencia
Preliminar.-
1. Presentados los escritos y requerimientos de los
sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez
de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una
audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de
cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la
audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del
acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba
específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba
documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo
anterior.
2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la
Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este
numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la
palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor
civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que
debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones
planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma
audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la
acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá
traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución
inmediata.
4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente
sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el
requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede
transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad
organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.
“Artículo 354.- Notificación del
auto de enjuiciamiento
1. El auto de enjuiciamiento se notificará al
Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, se tendrá como válido el
último domicilio señalado por las partes en la audiencia preliminar,
empleándose para ello el medio más célere.
2. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal
que corresponda dicha
3. resolución y los actuados correspondientes, así
como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los
presos preventivos”.
“Artículo
355.- Auto de citación a juicio.-
1. 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado
Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de
la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo
que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible,
con un intervalo no menor de diez (10) días.
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de
todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a
quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para
el inicio regular del juicio.
3. Los testigos y peritos serán citados
directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo
apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia
injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los
demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los
testigos o peritos que hayan propuesto.
6. La audiencia de instalación de juicio es
inaplazable, rige el numeral 1 del artículo 85”.
“Artículo 359.- Concurrencia del
Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo
dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de
concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será
prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola
vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que
el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia,
jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la
deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin
permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por
su abogado defensor.
4. Si el acusado que ha prestado su declaración en
el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de
asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por
su abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún
acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer
cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del
citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
5. Cuando el abogado defensor del acusado
injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral
1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa.
6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente
de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no
consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal
jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil no
concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá
sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para
declarar. Si el actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos
sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte”.
“Artículo 401.- Recurso de
apelación
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el
Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No
es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la
decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la
audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación
en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el
artículo 405.
4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a
lo previsto en el artículo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de
lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no
concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del
artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación,
comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de
tres (3) días”.
“Artículo 414.- Plazos
1. Los plazos para la interposición de los
recursos, salvo disposición legal distinta, son:
a) Diez (10) días para el recurso de casación;
b) Cinco (5) días para el recurso de apelación
contra sentencias;
c) Tres (3) días para el recurso de apelación
contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias
emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448;
d) Dos (2) días para el recurso de reposición.
El plazo se computará desde el día siguiente a la
notificación de la resolución”.
“Artículo 425.- Sentencia de
Segunda Instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la
sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo
393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3)
días, bajo responsabilidad.
Para la absolución del grado se requiere mayoría de
votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará
independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las
pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal
Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que
fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la
sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para
la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o
revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es
absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y
reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa
diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es
condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya
sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una
denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de
Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como
imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará
siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la
fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No
será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo
procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda
instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente
será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en
este Código”.
“Artículo 447.- Audiencia única
de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial
establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la
investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza
una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso
inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la
audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el
Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la
imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado
en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación
debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el
numeral 2 del artículo 336°.
3. En la referida audiencia, las partes pueden
instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o
de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso
inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El
Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se
pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso
inmediato.
b) Sobre la procedencia del principio de
oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada,
solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva
requerida por el Fiscal;
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso
inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de
incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el
recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su
formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en
el inciso 2 del artículo 278.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación
del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo
de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento
fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez
Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del
proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la
formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b)
y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo
que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de
culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta
(30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.”
“Artículo 448.- Audiencia única
de juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato,
El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el
día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas
desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral,
pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son
responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su
presencia en la Audiencia.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone
resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las
pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la
acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o
un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se
interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo
410.
5. El Juez debe instar a las partes a realizar
convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación,
de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones
planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
citación a juicio, de manera inmediata y oral.
6. El juicio se realiza en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no
puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta
Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con
la naturaleza célere del proceso inmediato”.
Artículo 3.- Incorporación de
artículo 68-A al Código Procesal Penal
Incorpórase el artículo 68-A al Código Procesal
Penal, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 68-A.- Operativo de
revelación del delito
1. Ante la inminente perpetración de un delito,
durante su comisión o para su esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con
la Policía, podrá disponer la realización de un operativo conjunto con la
finalidad de identificar y, de ser el caso, detener a sus autores, el que
deberá ser perennizado a través del medio idóneo, conforme a las circunstancias
del caso.
2. Para el operativo el Fiscal podrá disponer la
asistencia y participación de otras entidades, siempre que no genere un riesgo
de frustración”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Reglamentación
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en
coordinación con el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto
Legislativo, reglamentará el uso del agente encubierto, agente especial y
operaciones encubiertas para su adecuada y eficaz aplicación.
Segunda.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las
entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia a nivel
nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El
Peruano.
Cuarta.- Creación del Sistema
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Créase el Sistema Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios a nivel nacional, y encárguese su implementación a
la Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, la Policía
Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los cuales
deberán designar a los órganos competentes.
Quinta.- Reglamentación de la
participación del defensor público en las audiencias inaplazables
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto
Legislativo, reglamentará el trámite para la participación del defensor público
en las audiencias inaplazables, conforme a la presente norma.
Sexta.- Reglamentación del procedimiento para los
operativos de revelación del delito
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en
coordinación con el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto
Legislativo, reglamentará el procedimiento y articulación necesaria para la
realización de los operativos de revelación del delito, salvaguardando su
adecuada y eficaz aplicación.
Sétima.- Adelantamiento de la Vigencia del Código
Procesal Penal
Adelántese la entrada en vigencia de los artículos
401 al 409, 412, 414, 417 al 426 del Decreto Legislativo N° 957, en los
distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente dicha norma, para su
aplicación en el proceso inmediato.
Octava.- Adaptación de protocolos y reglamentos
El Poder Judicial, el Ministerio Público, el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
integrarán al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el
trámite respecto a la apelación de los procesos inmediatos y lo aprobarán
conjuntamente en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación para los
procesos en trámite
La presente norma se aplica para todos los procesos
en trámite a la fecha de entrada en vigencia, a excepción de los recursos de
apelación ya interpuestos, o respecto de los que ya se hubiera iniciado el
cómputo para el plazo de impugnación.
Segunda.- Cumplimiento
La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de
la Nación, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos deberán adoptar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a
las disposiciones del presente decreto, emitiendo las directivas necesarias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de
Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos
Humanos
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